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En caso de sustitución de un bien de consumo defectuoso, el vendedor debe retirar ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado de buena fe por el consumidor e instalar el bien de sustitución, o hacer frente a los gastos necesarios para tales operaciones.
No obstante, el reembolso de dichos gastos puede limitarse a una cantidad proporcional al valor del bien conforme y a la relevancia de la falta de conformidad

(publicado en Actualidad Diaria 1976 el 16 de junio de 2011)

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La Directiva que regula la compraventa de bienes de consumo  dispone que el vendedor debe responder frente al consumidor de toda falta de conformidad de ese bien en el momento de su entrega. En caso de falta de conformidad, el consumidor tiene derecho a la puesta en conformidad de ese bien, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución, a menos que ello resulte imposible o desproporcionado. Toda reparación o toda sustitución debe efectuarse sin inconvenientes mayores para el consumidor. De no poderse obtener esa puesta en conformidad, el consumidor puede exigir una rebaja del precio o la resolución del contrato de compraventa.
Asunto C‑65/09
El Sr. Wittmer y la empresa Gebr. Weber GmbH celebraron un contrato de compraventa para la adquisición de unas baldosas pulidas al precio de 1.382,27 euros. Tras la colocación de alrededor de dos tercios de dichas baldosas en su casa, el Sr. Wittmer detectó en ellas unos sombreados que podían percibirse a simple vista. En un procedimiento instado por el Sr. Wittmer, el perito designado llegó a la conclusión de que los sombreados eran microrrestos de lijado que no podían desaparecer y que la sustitución completa de las baldosas constituía el único medio posible de saneamiento. El perito estimó los gastos de dicha operación en 5.830,57 euros.
Asunto C‑87/09
La Sra. Putz y la empresa Medianess Electronics GmbH celebraron, a través de Internet, un contrato de compraventa para la adquisición de un lavavajillas nuevo por el precio de 367 euros. Las partes convinieron que dicho bien sería entregado delante de la puerta de entrada del domicilio de la Sra. Putz, y se pusieron de acuerdo sobre los gastos de entrega. La entrega del lavavajillas y el pago del precio tuvieron lugar según lo pactado. Después de que la Sra. Putz hiciera instalar el lavavajillas en su domicilio, resultó que éste era defectuoso y que su reparación era imposible, sin que las operaciones de instalación del referido aparato pudieran ser la causa de los correspondientes defectos. En este contexto, las partes convinieron que se procedería a la sustitución de dicho aparato. No obstante, la Sra. Putz exigió que Medianess Electronics no sólo entregara un nuevo lavavajillas, sino que igualmente retirara el aparato defectuoso y que instalara el aparato de sustitución o que sufragara los gastos de retirada y de nueva instalación, a lo cual se negó dicha sociedad.
Los órganos jurisdiccionales alemanes que conocen de estos litigios preguntan al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión obliga al vendedor a hacerse cargo de la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución. A este respecto, dichos órganos jurisdiccionales señalan que el Derecho alemán no prevé ninguna obligación para el vendedor que no hubiera observado un comportamiento culposo de hacerse cargo de tales operaciones.
Mediante su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia señala que el legislador de la Unión quiso hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección garantizada al consumidor. Tal obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podría disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección.
Pues bien, si, en caso de sustitución de un bien no conforme, el consumidor no pudiera exigir al vendedor que se hiciera cargo de su retirada del lugar en el que hubiera sido instalado con arreglo a su naturaleza y a su finalidad y de la instalación del bien de sustitución en ese mismo lugar, tal sustitución le ocasionaría cargas económicas adicionales que no habría tenido que soportar si el vendedor hubiera ejecutado correctamente el contrato de compraventa. En efecto, si desde un principio el vendedor hubiera entregado un bien conforme al contrato, el consumidor sólo habría tenido que hacer frente una única vez a los gastos de instalación y no habría tenido que cargar con los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso.
El Tribunal de Justicia constata que el hecho de imponer al vendedor los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución no conduce a un resultado no equitativo. En efecto, incluso en el supuesto de que la no conformidad del bien no se deba a un comportamiento culposo del vendedor, no es menos cierto que, al entregar un bien no conforme, éste no ha cumplido correctamente la obligación que había contraído en virtud del contrato de compraventa y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su incorrecta ejecución. En cambio, el consumidor, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha cumplido correctamente su obligación contractual. Además, el hecho de que, confiando en la conformidad del bien entregado, el consumidor haya instalado, de buena fe, el bien defectuoso conforme a su naturaleza y a su finalidad antes de que se manifestara el defecto no puede constituir una falta que pueda serle recriminada.
Por consiguiente, en una situación en la que ninguna de las partes contratantes ha observado un comportamiento culposo, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, que son necesarios para la sustitución, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera cumplido correctamente sus obligaciones contractuales. La obligación del vendedor de hacerse cargo de dichos gastos es independiente de si, en virtud del contrato de compraventa, estaba obligado a instalar el bien entregado. El objetivo de los derechos así conferidos a los consumidores por la Directiva no es poner a éstos en una situación más ventajosa que aquella a la que podrían aspirar en virtud del contrato de compraventa, sino simplemente restablecer la situación que habría existido si, desde un principio, el vendedor hubiera entregado un bien conforme.
Por lo demás, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, como única forma de saneamiento posible, debido a que tal sustitución le impone costes desproporcionados en relación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. En efecto, si bien la Directiva establece que el consumidor tiene derecho a la puesta en conformidad del bien defectuoso, mediante reparación o sustitución, excepto si ello resulta imposible o desproporcionado, la Directiva dispone igualmente que debe considerarse desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables. Por consiguiente, en el supuesto de que resulte posible sólo una de estas dos formas de saneamiento, el vendedor no podrá negarse a la única forma de saneamiento que permita poner el bien en conformidad con el contrato.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que en una situación en la que la sustitución del bien defectuoso, como única forma de saneamiento posible, entraña gastos desproporcionados debido a la necesidad de retirar el bien no conforme del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar el bien de sustitución, la Directiva no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite, en caso necesario, a una cantidad proporcional a la importancia de la falta de conformidad y al valor que tendría el bien si fuera conforme. En efecto, tal limitación deja incólume el derecho del consumidor a solicitar la sustitución del bien no conforme. Sin embargo, la posibilidad de tal reducción no puede dar lugar, en la práctica, a que quede sin sustancia el derecho del consumidor al reembolso de tales gastos. Además, en el supuesto de una reducción del derecho al reembolso de los referidos gastos, debe reconocerse al consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato.


Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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